La concepción de etnoeducación o educación intercultural, tiene diferentes definiciones legales en instrumentos de diversa categoría, todas ellas constituyen un complejo marco de referencia donde cada definición se complementa en una interpretación integral y sistémica de las normas sectoriales.

En primera instancia, en el Convenio 169 de la OIT, ratificado por Colombia mediante la Ley 21 de 1991, se entiende la educación para grupos étnicos como un conjunto de políticas públicas educativas coherentes con la definición de un Estado multicultural y pluriétnico. Esta concepción supera la definición de etnoeducación como una categoría marginal dirigida únicamente a grupos minoritarios, extendiendo la aplicación del concepto a toda la educación estatal (1).

La Ley General de Educación (Ley 115 de 1994), se expide bajo el marco conceptual del Convenio 169 y su definición de etnoeducación hace referencia a la educación que se ofrece en Colombia a los grupos y las comunidades que integran la nacionalidad, tratando de integrar la interpretación que del concepto hace el Convenio de la OIT a la operatividad del sistema educativo nacional. En esta Ley se apela a la característica nacional de la etnoeducación como un elemento constitutivo del servicio y a su vez empieza a cualificarlo con la necesidad de ligarlo al ambiente, a los procesos sociales, culturales y productivos de los diferentes Pueblos Indígenas, dejando claro que su desarrollo debe respetar creencias y tradiciones culturales.

En el nivel más concreto de reglamentación sobre el tema, aparece el Decreto 804 de 1995, el cual desarrolla parte del Capítulo III de la Ley General de Educación. El artículo primero de dicho Decreto, define la educación para grupos étnicos como un servicio público, sustentado en un compromiso de elaboración colectiva, que se inscribe en los planes de ordenamiento territorial indígena o proyectos de vida de los diferentes pueblos. Así mismo, el Decreto 804 se encarga de definir un grupo de principios para orientar la prestación del servicio público de educación en comunidades indígenas, con el objeto de que sirvan como integradores y articuladores de las normas sectoriales aplicables a estas comunidades. El valor fundamental del Decreto 804 radica en su función como guía de interpretación y resolución de casos complejos, sin esta reglamentación es difícil encontrar la coherencia sistémica que el sistema que el sector educativo requiere para funcionar jurídicamente.

Algunos de los principios enunciados en el Decreto 804 son: El principio de integralidad, que evita sectorizar y dividir los escenarios sociales de las comunidades indígenas para asumir los problemas integralmente; el principio de diversidad lingüística para garantizar la supervivencia y convivencia de las diferentes lenguas; el principio de autonomía de las autoridades indígenas para liderar el proceso educativo y la toma de decisiones sobre el mismo; el principio de participación comunitaria y de interculturalidad, para facilitar la relación de los miembros de estos pueblos con el resto de la población nacional. Igualmente, se encuentran estipulados los principios de flexibilidad, progresividad y solidaridad para adecuar y articular culturalmente los patrones educativos a los contextos culturales y ambientales en los cuales debe prestarse el servicio.

Sobre la Definición de Currículos.

El artículo 76 de la Ley 115 de 1994 precisa el concepto: “Currículo es el conjunto de criterios, planes de estudio, programas, metodologías, y procesos que contribuyen a la formación integral y a la construcción de la identidad cultural nacional, regional y local, incluyendo también los recursos humanos, académicos y físicos para poner en práctica las políticas y llevar a cabo el proyecto educativo institucional”.

La definición de currículos es fundamental para la determinación y orientación de los objetivos de la educación para los Pueblos Indígenas, el contenido y metodología son instrumentos que determinan en gran medida la calidad e impacto que persigue la educación para cada pueblo; en ese orden de ideas, las normas especiales del sector han definido espacios de autonomía y flexibilidad que le permiten a cada pueblo decidir sobre los contenidos y metodologías de la educación impartida a sus niños y jóvenes insertando el proyecto educativo a sus planes de ordenamiento territorial o planes de vida.

Parte fundamental en la definición del currículo, empieza con la elección del idioma en el cual se enseña. En Colombia, la Constitución Política de 1991, en su artículo 10º reconoce las lenguas y dialectos indígenas como oficiales en sus territorios, y determina que la educación que se imparta en las comunidades con tradiciones lingüísticas propias debe ser bilingüe (2). Este imperativo con relación a la lengua de enseñanza tiene profundas implicaciones culturales, muchas veces la supervivencia de una lengua es la única garantía para evitar la extinción de toda una cultura, ya que cada lenguaje representa y expresa una estructura de pensamiento acuñado un sistema cultural completo. En el mismo sentido del texto Constitucional, el Convenio 169 de la OIT señala que se debe enseñar a leer y escribir en lengua propia, a la vez que se requiere garantizar a los miembros de los grupos étnicos que dominen la lengua oficial, con el objeto de relacionarse en igualdad de condiciones con los demás miembros de la comunidad nacional.

Las normas sectoriales generales sobre currículo se encuentran en los artículos 76 de la ley 115 y 33 del Decreto 1860. Sin embargo, para el caso de Pueblos Indígenas es necesario complementar esa normatividad con las reglas especiales desarrolladas en el Decreto 804 de 1995 al respecto.

El Capítulo III del Decreto 804 fundamenta las orientaciones curriculares especiales en los criterios de territorialidad, autonomía, lengua, concepción de vida de cada pueblo, historia e identidad según sus usos y costumbres, este tipo de fundamentos proporcionan la flexibilidad necesaria para la definición de currículos para comunidades indígenas, los que son determinados mediante un proceso participativo y colectivo. Por ejemplo, los grupos étnicos pueden definir sus calendarios académicos de acuerdo con sus calendarios ecológicos, las concepciones particulares de tiempo y espacio y las condiciones geográficas y climáticas respectivas (3). Este tipo de reconocimientos y flexibilidad del sistema garantizan la adaptabilidad del mismo en cualquier Pueblo Indígena.

Sobre la Selección y Formación de Docentes.

La formación de docentes hace parte esencial de la estructura educativa que garantiza el desarrollo de una educación propia y autónoma para los Pueblos Indígenas. Es fundamental para el proceso educativo contar con docentes formados en el pensamiento indígena, respetuosos de las tradiciones y concientes de las múltiples adaptaciones que el contexto cultural exige en el proceso de formación de niños y jóvenes indígenas. En este orden de ideas, la capacidad de liderazgo y control efectivo que tengan las autoridades indígenas sobre la selección y formación de sus maestros, es un instrumento ineludible para la eficiente articulación de sistemas indígenas y occidentales en el proceso educativo.

La Ley 115 en su artículo 62 y el Decreto 804 en sus artículos 10 y 11, disponen que la selección de docentes se debe realizar según los usos y costumbres de cada pueblo, y de manera concertada entre la autoridad competente y las autoridades de los grupos étnicos, prefiriendo a los miembros de las comunidades donde se va a prestar el servicio, que debe ser bilingüe.

El Ministerio de Educación Nacional, conjuntamente con las entidades territoriales y en concertación con las autoridades de los grupos étnicos, debe establecer programas especiales para la formación y profesionalización de etnoeducadores (4) o adecuar (5) los programas ya existentes a las nuevas exigencias de adaptación cultural y regional. En desarrollo de este mandato legal, el Ministerio de Educación, definió en el Decreto 804, la formación de etnoeducadores como un proceso permanente de construcción e intercambio de saberes, que se fundamenta en la concepción de educador prevista en el artículo 104 de la Ley 115 y en los criterios definidos en los artículos 56 y 58 de la misma (6), es decir inscrito en los principios generales que deben guiar la formación de todo docente pero con las particularidades que se requieren para atender el servicio en comunidades indígenas.

El Ministerio de Educación definió los siguientes objetivos para el proceso de formación de etnoeducadores:

a)Generar y apropiar los diferentes elementos que les permitan fortalecer y dinamizar el proyecto global de vida en las comunidades de los grupos étnicos; Identificar, diseñar y llevar a cabo investigaciones y propiciar herramientas que contribuyan a respetar y desarrollar la identidad de los grupos étnicos en donde presten sus servicios, dentro del marco de la diversidad nacional;

b)Profundizar en la identificación de formas pedagógicas propias y desarrollarlas a través de la práctica educativa cotidiana;

c)Fundamentar el conocimiento y uso permanentes de la lengua vernácula de las comunidades con tradiciones lingüísticas propias, en donde vayan a desempeñarse;

d)Adquirir y valorar los criterios, instrumentos y medios que permitan liderar la construcción y evaluación de los proyectos educativos en las instituciones donde prestarán sus servicios.

Por otro lado, el mismo Decreto 804 de 1995 en su artículo 12, dispone que para docentes y directivos docentes de instituciones educativas indígenas se podrá excepcionar el requisito del título de licenciado o de normalista y el concurso, ya que muchas de las competencias y habilidades necesarias para ser maestro indígena no son evaluadas por este tipo de instrumentos. Sin embargo, en el evento de existir personal escalafonado, titulado o en formación dentro de los miembros del respectivo grupo étnico que se encuentren en capacidad y disponibilidad para prestar el servicio como etnoeducadores, éste tendrá prelación para ser vinculado, ya que demuestra cumplir no solo con las competencias generales sino también con los requerimientos específicos.

Sobre los Proyectos Educativos Institucionales Indígenas.

Los Proyectos Educativos Institucionales –PEIs- de los Pueblos Indígenas están enmarcados en los planes de ordenamiento territorial o planes de vida, en los cuales se articula la educación formal como una herramienta para la consecución de los fines comunitarios que han sido concertados y definidos en dichos documentos. La educación indígena al igual que la salud, la justicia y el manejo territorial son temas transversales que los diferentes pueblos manejan de forma integral y que requieren de un acompañamiento complejo, por tal razón, los PEIs de escuelas e instituciones educativas indígenas están integrados a las decisiones políticas sobre el manejo social y cultural del presente, así como la definición del futuro deseable para cada pueblo.

Contratación de la Prestación del Servicio de Educación para Pueblos Indígenas.

El servicio público de educación es en general prestado directamente por el Estado, sin embargo la Ley 715 de 2001 prevé la posibilidad de contratar su prestación con recursos provenientes del Sistema General de Participaciones para los casos en los cuales se demuestre la insuficiencia en las instituciones educativas del Estado. En el caso de la educación para Pueblos Indígenas, la contratación del servicio educativo esta condicionada por un conjunto de normas especiales que definen las condiciones y calidades de dicha contratación.

Precisamente, la Ley General de Educación (Ley 115 de 1994) establece en su Capítulo III un conjunto de normas que regulan los aspectos generales para la prestación del servicio educativo de los grupos étnicos. Dichos aspectos están desarrollados en el Decreto 804 de 1995, en el cual se definen los principios de la etnoeducación, las condiciones pedagógicas y administrativas para la prestación del servicio público educativo en los Pueblos Indígenas y se establece un derecho de preferencia contractual para las comunidades y sus organizaciones.

Estas disposiciones legales sobre educación para Pueblos Indígenas tienen fundamento en los artículos 7º, 10º, 68 inciso 5º, 246 y 287 de la Constitución Política, en los cuales se establece que la diversidad cultural constituye un principio formador de la nacionalidad colombiana. Así mismo en la Ley 21 de 1991 que ratifica el Convenio 169 de la OIT sobre Pueblos Indígenas y tribales en países independientes, el Estado colombiano se compromete a reconocer el derecho de estos pueblos a crear sus propias instituciones y medios de educación, transfiriendo progresivamente la prestación del servicio a las comunidades y organizaciones, destinando los recursos que sean necesarios para tal fin.

 

Notas
(1) Artículo 31 del Convenio 169 de la OIT.

(2) Al respecto ver las sentencias de la Corte Constitucional T – 384 de 1994 y C – 053 de 1999.

(3) En concordancia con el principio de flexibilidad del calendario académico, consagrado en el artículo 86 de la ley 115 pero cumpliendo con las semanas lectivas, las horas efectivas de actividad pedagógica y actividades lúdicas, culturales y sociales de contenido educativo, señaladas en el artículo 57 del Decreto 1860 de 1994.

(4) Decreto 804 de 1995. Artículo 8º.

(5) Ibidem. Artículo 7º.

(6) Ibidem. Artículo 5º.

 

DOCUMENTOS
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